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martes, 16 de junio de 2009

Asamblea Revisora envia a comisión 32 artículos del Poder Judicial, incluyendo el Consejo Nacional de la Magistratura y la Sala Constitucional

La Asamblea Nacional Revisora envió a comisión hoy los 32 artículos que tienen que ver con el orden del Poder Judicial, que incluye el Consejo Nacional de la Magistratura, la Sala Constitucional, y los juzgados Administrativo y Contencioso.
Tras ser acogido y leído por los respectivos secretarios, el presidente de la Asamblea, Reinaldo Pared Pérez, observó que era conveniente remitir los artículos que van desde el 126 hasta el 158 a una comisión, cuyos miembros no fueron escogidos.
Por otro lado, también la Asamblea Nacional aprobó tres nuevos artículos, el 106, 109 y 110 referentes a la sucesión presidencial e incluye por vez primera la forma en que sería sustituido un vicepresidente o presidente de la República si no pueden juramentarse por diversos motivos o definitivamente.
Se modificó el segundo párrafo para que la falta definitiva de un presidente sea reconocida por la Asamblea Nacional, sin la necesidad de someterla a votación.
Igualmente modificó el artículo 110 para que la terna que se someta a la Asamblea Nacional para la sustitución definitiva de un vicepresidente sea presentada por el Presidente de la República y no por el organismo superior del partido que lo postuló, como indicaba la propuesta del Poder Ejecutivo.
Esto se hizo a solicitud de Francisco Domínguez Brito, quien expresó que tradicionalmente en el país los vicepresidentes son señalados por los presidentes y que imponerle un vice que no sea de su agrado o que se constituya en su enemigo sería un problema para la gobernabilidad.
La nueva Constitución atribuye a los ciudadanos la facultad de someter ante los tribunales a los funcionarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Este texto está contenido en el artículo 117 del proyecto de reforma enviado por el Poder Ejecutivo, y que fue acogido con modificaciones de los asambleístas Francisco Domínguez Brito y Reinaldo Pared Pérez
Para mañana se debatirán los temas concernientes a la división del territorio nacional.
Los artículos aprobados quedarán en la nueva Carga Magna, si lo ratifican en la segunda lectura, de la manera siguiente:
Artículo 106. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales prestarán juramento de sus cargos el día dieciséis de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. Cuando el Presidente de la República no pudiese juramentarse por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República quien ejercerá interinamente las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez que cese la causa que haya impedido al Presidente y al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato.

Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento a su cargo y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.
Sección III
De la Sucesión Presidencial

Artículo 109. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas:

1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República.
2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial.
3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección.
4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente.
5) La elección se hará mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes.
6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República deberán ser escogidos de las ternas que presente, en el plazo previsto en el numeral 3 de este artículo, el organismo superior del partido político que los postuló de conformidad con sus estatutos.
Artículo 110. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la República, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección.

Fue sancionado el Capítulo III, sobre la Administración pública, que por vez primera se da carácter constitucional.
Articulo 116. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
Deberá regularse por ley el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada y el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas.
La ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando, siempre que se pueda la audiencia de los interesados.
Artículo 117. Los Tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública, pudiendo los ciudadanos instar ese control a través de los procedimientos que se determinen en la ley.
De Los Organismos Autónomos Y Descentralizados Del Estado

Artículo 118. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, con la finalidad de lograr una mayor eficiencia y celeridad en la Administración Pública.
Cada organismo autónomo y descentralizado estará adscrito al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la supervigilancia del Ministro o Ministra titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo podrán crear organismos descentralizados subordinados jerárquicamente a un Ministerio.
Sección III

De la Responsabilidad Civil y de la Colaboración de los Particulares en la Prestación de Servicios Públicos
Artículo 124. El Estado y el funcionario serán responsables, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados a los administrados por un acto antijurídico de la Administración Pública de conformidad con las modalidades estipulaciones señaladas en la ley.
Se eliminó el segundo párrafo del artículo 124 que disponía que “el Procurador General Administrativo podrá, de oficio, ejercer en representación del Estado, la acción en repetición contra el funcionario responsable luego de una sentencia condenatoria contra éste y el artículo 125 que establecía que “El Estado podrá organizar la prestación de servicios públicos a cargo de particulares, bajo el principio de descentralización por colaboración”.