La Asamblea Nacional Revisora de la Constitución ratificó que el presidente de la República es el comandante en jefe de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y de todos los cuerpos de seguridad del Estado.
Al aprobar el artículo 108, sobre las atribuciones del Poder Ejecutivo, la asamblea acogió un informe que rindió una comisión que presidió el asambleísta Luis José González Sánchez.
La Asamblea también aprobó un artículo transitorio en donde se establece que el Presidente de la República solo puede firmar contratos por un monto superior a los 200 salarios mínimos.
También eliminó los decretos que facultaban a los ayuntamientos poner impuestos que coliden con las leyes nacionales.
A continuación lo aprobado
De las Atribuciones
Artículo 108. El Presidente de la República dirige la política interna y exterior, la Administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de los demás cuerpos de seguridad del Estado.
Corresponde a todos éstos efectos, al Presidente de la República en su condición de jefe de Estado:
1) Presidir los actos solemnes de la Nación.
2) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario.
3) Nombrar o revocar los miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
4) Celebrar y firmar tratados y convenciones internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
5) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de la República, mandarlas por sí mismo, o, a través del Ministerio correspondiente, por medio de las personas que designe para hacerlo, conservando siempre su mando supremo. Y asimismo fijar, con la aprobación del Congreso, el contingente de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.
6) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la nación en caso de ataque armado actual o inminente por parte de Nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente.
7) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los Estados de excepción previstos en los artículos 171 y siguientes de esta Constitución.
8) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones contenidas en el numeral 6 del artículo 51 de esta Constitución, que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 171 y siguientes de esta Constitución.
9) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares y policiales en materia de seguridad nacional, previo a los estudios correspondientes adoptados por los Ministerios y sus correspondientes dependencias administrativas.
10) Conceder indulto los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año de conformidad con la ley.
En su condición de jefe de Gobierno es facultad del presidente:
1) Nombrar los Ministros y Viceministros, los titulares de los organismos autónomos y descentralizados del Estado y demás funcionarios y empleados públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución, o por las leyes así como aceptar/es su renuncia y en su caso, removerlos.
2) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
3) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional, cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes inmuebles o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general de acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos o exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin su aprobación es de dos ciento salarios mínimos.
4) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
5) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Ministerios, en la cual dará cuenta de su administración del año anterior.
6) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Estado para el ejercicio siguiente.
7) Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos cuando los mismos colindan con el comercio o el tránsito intermunicipal, el sistema tributario nacional o sean manifiestamente irrazonables.
Como jefe de Estado y de Gobierno, corresponde al presidente de la República
1) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como el nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su renuncia y removerlos.
2) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
3) Las demás previstas en la Constitución y en la ley.
Artículo transitorio. Después de publicada esta Constitución, el Poder Ejecutivo solo podrá suscribir contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 108 sobre las facultades del presidente como Jefe de Gobierno, por un monto superior de dos ciento salarios mínimos, hasta que el Congreso establezca mediante Ley el límite máximo para que dichos contratos puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin su aprobación. 1,268 mil.
Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.
Prohibir cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de extranjeros, en el territorio nacional.