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lunes, 5 de octubre de 2009

Asamblea aprueba como senadores y diputados pierden investidura; además dejan en Cámara Baja facultad de escoger la terna de jueces Cámara de Cuentas

La Asamblea Revisora estableció en la Constitución las causas por las cuales los senadores y diputados pueden perder su investidura, y rechazó ratificar el pacto entre el presidente Leonel Fernández y Miguel Vargas Maldonado, al dejar a la Cámara de Diputados la facultad de escoger la terna de la Cámara de Cuentas para que sea elegida por el Senado.
Los asambleístas acogieron de cómo los legisladores pierden su investidura, ateniendo un nuevo artículo que sometió el asambleísta del PLD por Santiago, Víctor Suárez, prerrogativa que entrará en vigencia a partir del 16 de agosto de 2010.
El tema se debatió ampliamente en la pasada sesión de la Asamblea, y parece que durante el fin de semana se ajustó el texto que se sancionó.
En la sesión de la Asamblea Revisora, de este lunes se aprobaron otros nuevos 40 artículos en segunda lectura.
La inasistencia de legisladores, incluso en legislatura casi completa, ha acaparado la atención pública en los últimos meses.
Los más criticados han sido el senador del PLD por San Pedro de Macorís, Alejandro Williams, quien no asiste a las sesiones porque se dedica a la profesión de odontólogo en Estados Unidos, y el diputado perredeísta por Santiago, Radhamés Fermín, quien tenía más de dos años que no cumplía con sus compromisos para los cuales la población lo eligió.
También la Asamblea rechazó lo pactado por el presidente Leonel Fernández y el presidente del PRD, Miguel Vargas Maldonado y dejaron en manos de la Cámara de Diputados la facultad de someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas.
El vocero de la bancada del PLD, Alejandro Montás solicitó que el numeral cinco del artículo 81 fuera dejado sobre la mesa, para buscar “una solución” que permitiera su modificación, lo que no procedía porque no fue reconsiderado por la comisión de verificación y auditoría.
Esto provocó el rechazo de la mayoría de los asambleístas, lo que motivó que Montás terminara retirando su solicitud.
Dentro de las atribuciones del Senado figura la de “elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes”.
SECCIÓN VII VI
Artículo 81 99.- Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo 71, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios con arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula;
2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República;
3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes;
4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;
5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus Adjuntos, a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;
6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de convenio que lo permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares en el territorio de la República así como determinar el tiempo y las condiciones de su estadía;
7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha misión.
Artículo 84 100.- Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación;
2) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas;
3) Someter al Senado la terna del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser más de cinco.
Artículo 91 Nuevo.- De la rendición de cuentas de los Presidentes. Los presidentes de ambas Cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la primera semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un informe sobre las actividades legislativas, administrativas y financieras realizadas durante el período precedente.
Artículo 92 nuevo.- De la rendición de cuentas de los legisladores. Los legisladores deberán rendir cada año un informe de su gestión ante los electores que representan.
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL.
SUB-SECCIÓN 1
Artículo 93 101.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:
1- Atribuciones generales en materia legislativa:
a) Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión;
b) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes;
c) Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico;
d) Crear, modificar o suprimir regiones, provincias, municipios, distritos municipales, secciones y parajes y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, por el procedimiento regulado en esta Constitución y previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica justificativa de la modificación;
e) Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a que se refiere esta Constitución;
f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de los derechos establecidos en el artículo 251 (del texto aprobado en primera lectura). Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas;
g) Establecer las normas relativas a la migración y el Régimen de Extranjería;
h) Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia;
i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo;
j) Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes;
k) Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con lo que dispone en el numeral 9 del artículo 108, así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos al momento de su sanción legislativa;
l) Aprobar o desaprobar los tratados, y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;
m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional;
n) Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos que hayan prestado reconocidos servicios a la patria o a la humanidad;
ñ) Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días;

o) Decidir el traslado de las sedes de las cámaras legislativas por causa de fuerza mayor o mediante convocatoria del Presidente de la República, la cual deberá estar debidamente motivada por circunstancias extraordinarias;
p) Conceder amnistía por causas políticas;
q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución;
r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la República.
2- Atribuciones en materia de fiscalización y control:
a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera legislatura ordinaria de cada año, tomando como base el informe de la Cámara de Cuentas;
b) Velar por la conservación y fructificación de los bienes nacionales en beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes de dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el Artículo 108, en el numeral 9 (141 de primera lectura);
c) Citar a Ministros, Viceministros, Directores o Administradores de Organismos Autónomos y descentralizados del Estado ante las comisiones permanentes del Congreso, para edificarlas sobre la ejecución presupuestaria y los actos de su administración;
d) Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes;
e) Nombrar Comisiones permanentes y especiales, a instancia de sus miembros, para que investiguen cualquier asunto que resulte de interés público, y rindan el informe correspondiente;
f) Supervisar todas las políticas públicas que implemente el gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza y alcance.
Artículo 94 (NUEVO).- De las invitaciones a las cámaras. Las Cámaras legislativas, así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, podrán invitar a Ministros, Viceministros, Directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, así como a cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales se encuentren apoderadas.
Párrafo: La renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales penales de la República con la pena que señalen las disposiciones legales vigentes para los casos de desacato a las autoridades públicas a requerimiento de la Cámara correspondiente.
Artículo 95 (NUEVO).- De las interpelaciones. Interpelar a los Ministros y Viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.
Párrafo: Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las Cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad.
SECCIÓN VI V
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO
Artículo 114 (NUEVO).- Rendición de cuentas del Presidente de la República. Es responsabilidad del Presidente de la República rendir cuentas anualmente, ante el Congreso Nacional, de la administración presupuestaria, financiera y de gestión ocurrida en el año anterior, según lo establece el numeral 14 del artículo 108 de esta Constitución, acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones macroeconómicas y fiscales, los resultados económicos, financieros y sociales esperados y las principales prioridades que el Gobierno se propone ejecutar dentro de la
Ley de Presupuesto General del Estado aprobada para el año en curso.
Artículo 115 nuevo.- Informes de la Cámara de Cuentas. La ley regulará los procedimientos requeridos por las Cámaras legislativas para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución.
Artículo 116 nuevo.- Rendición de informe Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su gestión, a más tardar treinta días antes del cierre de la primera legislatura ordinaria.
SECCIÓN V
DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
Artículo 96 102.- Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
2) El Presidente de la República;
3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;
4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo. Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra Cámara. De igual manera los demás que tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras mediante un representante.
Artículo 98 104.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que sea declarado previamente de urgencia, será discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 99 105. Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley en una de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta Cámara le hace modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la Cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última Cámara enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se considerará desechado el proyecto.
Artículo 101 106. – Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente de la Cámara que la haya remitido al Poder Ejecutivo las publicará.
Artículo 102 Nuevo.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la Cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida; si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 106.
Artículo 103 (NUEVO).- Del Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación.
Artículo 104 107.- Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden pendientes en una de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129, seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el proyecto como no iniciado.
Artículo 105 108. Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.
Artículo 106 109.- Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura sea inferior al que se establece en el artículo 106 para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114 bis nuevo.
Artículo 107 110.- Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos Cámaras hasta la legislatura siguiente.
Artículo 108 111.- Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se encabezarán así: ˝El Congreso Nacional. En nombre de la República˝.
Artículo 109 112.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.
Artículo 110 113.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 111 114.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN
CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS
Artículo 117 115.- Conformación de la Asamblea Nacional. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Artículo 118 116.- Quórum de la Asamblea Nacional. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados en esta Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada Cámara. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto cuando se convoque para reformar la Constitución.
Artículo 119 117.- Bufete Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta de ambas cámaras se rigen por su reglamento de organización y funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del Senado; la vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la Secretaría, los secretarios de cada
Cámara.
En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente del Senado y mientras no haya sido elegido su sustituto por dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados;
En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente de ambas Cámaras, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Senado y en su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 120 118.- Atribuciones de la Asamblea Nacional. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1) Conocer y decidir sobre las reformas constitucionales, actuando en este caso, como Asamblea Nacional Revisora;
2) Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República;
3) Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República, recibirles su juramento y aceptar o rechazar sus renuncias;
4) Ejercer las facultades que les confiere la presente Constitución y el reglamento orgánico.
Artículo 121 119.- Reunión conjunta de las cámaras. Las Cámaras se reunirán conjuntamente para los casos siguientes:
1) Recibir el mensaje y la rendición de cuentas de la o el Presidente de la República y las memorias de los Ministerios;
2) Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.