Buscar este blog

martes, 6 de octubre de 2009

Asamblea Nacional ratifica el jamás para la reelección; aprueba el referédum para modificar la Constitución, y dá poder al Ejecutivo sobre FFAA y PN

La Asamblea Nacional Revisora ratificó hoy la prohibición de la reelección presidencial consecutiva y los artículos que da autoridad suprema del Presidente de la República sobre las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
También la Asamblea rebajó de 35 a 30 años la edad requisito para optar por la Presidencia de la República. Este artículo no fue discutido por los asambleístas, por lo que recibió una votación de 127 a favor y 29 en contra.
Al ratificar la prohibición de la reelección presidencial consecutiva, la Asamblea Nacional cumple con lo pactado por el presidente Leonel Fernández y el ingeniero Miguel Vargas Maldonado, en el primer acuerdo firmado en junio.
La Asamblea Revisora de la Constitución recesará mañana y continuará los trabajos el próximo jueves en la tarde.
Sobre la potestad al Ejecutivo la función de "nombrar o destituir los integrantes" de esos cuerpos de seguridad y de vigilancia nacional, y designar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramientos.
La Carta Sustantiva que comenzará a regir cuando sea aprobada y promulgada otorga facultad al Ejecutivo para "disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o, a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público".
La nueva Carta Magna también da condición de Jefe de Gobierno la facultad de designar a "los ministros y viceministros, y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles su renuncia y removerlos; Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles su renuncia y removerlos de conformidad con la ley".
Los nuevos artículos ratificados en segunda lectura son:
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA

Artículo 276 120.- Convocatoria Asamblea Revisora. La necesidad de la reforma Constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Artículo 277 121.-Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras y sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la Reforma Constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el Artículo 171. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.
Artículo 278 122.-Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral.
1) La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal;
2) La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de estos exceda del treinta por ciento del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por “sí” o por “NO”;
3) Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.
Artículo 112 126.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales, la estructura y organización de los poderes públicos, la función pública, el régimen electoral, el régimen económico financiero, el presupuesto, planificación e inversión pública, la organización territorial, los procedimientos constitucionales, la seguridad y defensa, las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas Cámaras.
Artículo 113 127.- Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada Cámara.
Artículo 97 128.- Iniciativa legislativa popular. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional.
Una ley especial establecerá el procedimiento y las restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.
Artículo 100 129.- Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las Cámaras legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite.
TÍTULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 122 131.- Presidente de la República. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de gobierno de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las leyes
Artículo 123 132.- Requisitos para ser Presidente de la República. Para ser Presidente de la República se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber cumplido treinta (30) años de edad;
3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4) No estar en el servicio militar activo por lo menos durante tres años previos a las elecciones presidenciales.
Artículo 124 133.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente.
Artículo 125 134.- Vicepresidente de la República. Habrá un o una Vicepresidente de la República, elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
Artículo 131 135.- Autorización para viajar al extranjero. El o la Presidente de la República no puede viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso Nacional.
Artículo 132 136.- Renuncia. El o la Presidente y el Vicepresidente de la República sólo pueden renunciar ante la Asamblea Nacional.
Artículo 133 137. Inmunidad a la privación de libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 68 de esta Constitución, el o la Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad.
CAPÍTULO II
DE LOS MINISTERIOS

Artículo 134 138.- Ministerios de Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios, que sean creados por ley. Cada Ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los vice ministros que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos.
Artículo 135 139.- Requisitos para ser Ministro o Viceministro. Para ser Ministro o Viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los ministros o viceministros no pueden ejercer otra función pública ni actividad profesional o mercantil, que pudiere generar conflictos de intereses.
Artículo 136. La ley determinará las atribuciones de los ministros y viceministros.
Artículo 127 140.- Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.

SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 128 141.- Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y de los demás cuerpos de seguridad del Estado.
1.- En su condición de Jefe de Estado le corresponde:
a) Presidir los actos solemnes de la Nación;
b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario;
c) Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial;
d) Celebrar y firmar tratados o y convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República;
e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o, a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público;
f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente por parte de Nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente;
g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 171 al ----- de esta Constitución;
h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del numeral 6 del artículo 51 de esta Constitución que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 171 al ----- de esta
Constitución;
i) Disponer con arreglo a la ley todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares, y policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios previos adoptados por los ministerios y sus dependencias administrativas;
j) Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año de conformidad con la ley y las convenciones internacionales;
k) Hacer arrestar o expulsar conforme a la ley, a los extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o la seguridad nacional;
l) Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la entrada de extranjeros al territorio nacional.
2.- En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:
a) Nombrar los ministros y viceministros, y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles su renuncia y removerlos;
b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles su renuncia y removerlos de conformidad con la ley;
c) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario;
d) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin aprobación congresual, será de 200 salarios mínimos del sector público;
e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales;
f) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias de los Ministerios y rendir cuenta de su administración del año anterior;
g) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el año siguiente.
3.- Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:
a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su renuncia y removerlos;
b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes;
c) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros;
d) Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.
e) Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes.

SECCIÓN I
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo Nuevo.- Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es el Órgano de Coordinación de los asuntos generales de gobierno y tiene como finalidad organizar y agilizar el despacho de los aspectos de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República y los Ministros.
Artículo 218 142.- Gobiernos locales. El Gobierno del Distrito Nacional, y el de los municipios estarán cada uno a cargo del Ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.
Párrafo I.- El gobierno de los Distritos Municipales estará a cargo de una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director o directora tendrá suplente.

Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales, o municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los Municipios, y nunca menos de tres para los Distritos Municipales. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley.
Párrafo III.- Las personas naturalizadas con más de 5 años residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley.
Artículo 219 143.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los Municipios así como las y los directores de los distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la ley.

CAPÍTULO II
DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA Y DEL CONTROLDE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.
SECCIÓN I
DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA

Artículo 221 144.- Ejecución presupuestaria municipal. Los ayuntamientos del Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de distritos municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad con la ley.
Artículo 126 145.- Juramentación de Presidente y el Vicepresidente de la República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes.

En consecuencia:
1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse, por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina, las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez que cese la causa que haya impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato;
2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.
SECCIÓN III
DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL

Artículo 129 146.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas:
1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República;
2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial;
3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección;
4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente;
5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los asambleístas presentes;
6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3 de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección.
Artículo 147.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República antes o después de su juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 138 148.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
La ley regulará:
1. El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas
2. El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando, siempre que se pueda, la audiencia de las personas interesadas.
Artículo 139 149.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.
SECCIÓN I
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO
Artículo 140 150.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la Ministra o Ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración de los servicios de la administración pública.

SECCIÓN III
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS,
SUS FUNCIONARIOS O AGENTES

Artículo 146 151.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.