La Asamblea Revisora en segunda lectura del conocimiento de la Constitución de la República, fijó en 75 años la edad de retiro para los jueces de la Suprema Corte de Justicia (SCJ).
Los asambleístas aprobaron los artículos referentes al Poder Judicial.
La actual Carta Magna no establece límite de edad para los magistrados del alto tribunal de judicial, 75 años, pero varios magistrados del tribunal de alzada ya han cumplido esa edad y rehúsan retirarse.
En cuanto a los demás jueces del tren judicial, el texto constitucional acogido expresa que “se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia”.
La Asamblea Revisora además aprobó el artículo sobre los organismos autónomos y descentralizados del Estado.
La Asamblea Nacional Revisora de la Carta Sustantiva de la Nación, sesionará este viernes a partir de las 10:00 de la mañana.
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO
Artículo 140 150.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la Ministra o Ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración de los servicios de la administración pública.
SECCIÓN III
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS,
SUS FUNCIONARIOS O AGENTES
Artículo 146 151.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.
TÍTULO V
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 148 152. Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y la ley.
Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 149 153. Carrera Judicial. La Ley regulará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad, así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
PÁRRAFO I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces y asegurando su capacitación técnica.
PÁRRAFO II.- Para ser designado Juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la Ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.
Artículo 150 154. Integrantes Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.
1) La Ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político–partidista;
2) La edad de retiro obligatorio para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá desacuerdo con la ley que rige la materia.
CAPÍTULO II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 158 155.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas de conformidad con la Ley.
Artículo 159 156.- Requisitos (ARTÍCULO 134 DE LA PPE Y DEL INFORME). Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Publico. Estos períodos podrán acumularse.
SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 160 157. Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las Cortes de Apelación o equivalentes; del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomá tico y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria; SOBRE LA MESA
2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;
3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las Cortes de Apelación y sus equivalentes;
4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las Cortes de Apelación o sus equivalentes, de los juzgados de Primera Instancia o sus equivalentes, los jueces de Instrucción, los jueces de Paz y sus suplentes, los jueces de cualesquiera otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes, previa terna presentada por el Consejo del Poder Judicial.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 163 158. Cortes de Apelación. Habrá las Cortes de Apelación y sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban componerla y su competencia territorial.
Artículo 164 159 Requisitos. Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer a la Carrera Judicial de conformidad con la ley.
Artículo 165 160.- Atribuciones. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;
2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes, procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los Municipios;
3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN III
(del capítulo VIII jurisdicciones especiales)
DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
Artículo 176 161 (ARTÍCULO 144 DE LA PPE Y 153 DEL INFORME).- Jurisdicción Inmobiliaria. La Jurisdicción Inmobiliaria estará integrada por los tribunales Superiores de Tierras, los tribunales de Jurisdicción Original y los órganos técnicos administrativos creados por la ley para el registro de la propiedad inmobiliaria y de mensuras catastrales. Las atribuciones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria estarán determinadas por la ley.