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martes, 20 de octubre de 2009

ANR aprueba Ayuntamientos puedan establecer arbitrios en sus demarcaciones; además el régimen económico; además sobre las regiones y provincias

Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación, siempre y cuando los gravámenes “no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución y las leyes”, establecieron este martes los asambleístas.
También aprobaron el régimen económico el cual estará orientado hacia la búsqueda del desarrollo humano.
Así mismo se fundamentará en el crecimiento económico y la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial, y en la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.
En los trabajos de la Asamblea Revisora de la Carta Sustantiva de ese martes fueron aprobados 29 nuevos artículos.

La Asamblea Nacional Revisora sancionó además, los artículos sobre las regiones y provincias y los mecanismos directos de participación local.
Los asambleístas con respeto a los mecanismos directos de participación local, expresa que “la ley orgánica de la administración local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local”.
Los artículos aprobados en la sesión de la Asamblea Nacional Revisora de la Carta Magna son:

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

SECCIÓN I

DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS

Artículo 213 185.- La Región. La Región es la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias, composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.

Párrafo.----

Artículo 214 186. La Provincia. La Provincia es la demarcación política intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.

Artículo 215 Nuevo. Gobernador Civil. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un Gobernador Civil, quien será su representante en esa demarcación. Para ser Gobernador Civil se requiere, ser dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán determinados por la ley.

SECCIÓN II

DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 216 187.- Administración local. El Distrito Nacional, los Municipios y los Distritos Municipales constituyen la base del sistema político administrativo local, son personas jurídicas de derecho público responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio y de autonomía presupuestaria con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes.

Artículo 217 Nuevo.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación, que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución y las leyes. Corresponde a los tribunales competentes, de conformidad con la ley conocer de las controversias que surjan en esta materia.

CAPÍTULO III

DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA

Artículo 220 189.- Transferencia de competencias a los municipios. El Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales, de conformidad con esta Constitución y la ley. La implementación de estas transferencias conllevará políticas de desarrollo institucional, capacitación y profesionalización de los recursos humanos.

Artículo 222 190.- Presupuestos participativos. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.

Artículo 223 191.- Obligación económica de los municipios. Las obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que tengan el aval del Estado, son de su responsabilidad, de conformidad con los límites y condiciones que establezca la ley.

SECCIÓN III

MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL

Artículo 224 192.- Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal. La Ley orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local

TÍTULO X XI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA CÁMARA DE CUENTAS

CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

SECCIÓN I
PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 228 195.-Orientación y fundamento. El régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano, y se fundamenta en el crecimiento económico y la redistribución de la riqueza, en la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial, y en la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.



Artículo 229 196. Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos, y el desarrollo científico y tecnológico.

Artículo 230 197. (ARTÍCULO 197 PPE)-Pluralismo económico y principio de subsidiaridad. El Estado garantiza el pluralismo económico basado en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. El Estado, bajo el principio de subsidiaridad, puede ejercer la actividad empresarial, por cuenta propia o en asociación con el sector privado, con el fin de prestar servicios públicos, asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía del país.

Artículo 231 198.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley.

Artículo 232 199.- Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.

Artículo 233 200.- Promoción de iniciativas económicas populares. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país, fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional, incentiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.

Artículo 147 201.-Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia:

1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley;

2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;

3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.

SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO

Artículo 234 202.- Regulación del sistema monetario y financiero. La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.

Artículo 235 203.- Integración de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no será mayor de tres.

Artículo 236 204.- Banco Central. El Banco Central de la República es una entidad de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.

Artículo 237 205. Designación de autoridades monetarias. El gobernador del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales previstas en la misma.

Artículo 238 206.- Miembros de designación directa. Los miembros de la Junta Monetaria no ex oficio, deberán ser profesionales de reconocida competencia en la materia, no podrán tener vínculos con las entidades reguladas por la ley monetaria y financiera, y desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva, salvo la labor docente, sin perjuicio de las demás incompatibilidades y condiciones consignadas en la ley orgánica. (eliminada).

Artículo 239 208. Dirección de las políticas monetarias. La Junta Monetaria, representada por el gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del sistema y mercado financiero.

Artículo 240 209. Emisión de billetes y monedas. El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional. Tiene por objeto velar por la estabilidad de precios. ( y el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión que deben tener en todo momento las entidades de intermediación financiera, conforme a la ley).

Artículo 241 210. Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.

Artículo 242 211 Y 212.- Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones que señale la ley.

Artículo 243 213.- Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida la emisión de papel moneda u otro signo monetario, no autorizado por esta Constitución.

Artículo 244 214.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 126 de esta Constitución, la modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.

CAPÍTULO II
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

SECCIÓN I

DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

Artículo 245 215. Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado.

Párrafo.- En este proyecto se consignarán de manera individualizada las asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado.

Artículo 246 216. Modificación del Presupuesto. El Congreso podrá incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los presentes de cada Cámara.

Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no podrán trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino en virtud de una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada Cámara.