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miércoles, 21 de octubre de 2009

Asamblea Revisora aprueba Defensor del Pueblo, reduce a 5 jueces Cámara de Cuentas y artículos que regulan FFAA y Policía Nacional

La Asamblea Nacional Revisora de la Constitución aprobó darle categoría constitucional al Defensor del Pueblo, el cual será nombrados por el Senado por un período de seis año de una terna que será propuesta por la Cámara de Diputados.
Además, los asambleístas aprobaron en segunda lectura la Cámara de Cuentas que estará integradas por cinco miembros que serán elegidos por el Senado, también de una terna que presentará la Cámara de Diputados.
Además, la Asamblea Nacional aprobó los artículos que tienen que ver con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y otros que sumaron en la sesión de este miércoles 41 artículos.
La nueva figura constitucional del Defensor del Pueblo tendrá como funciones el contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Carta Magna y las leyes, en caso de que estos sean violados por funcionarios, prestadores de servicios públicos o particulares.
Sobre la Cámara de Cuentas, los asambleístas despojaron de la facultad que tenía el Poder Ejecutivo de someter la terna y disminuye de nueve a cinco jueces para ese organismo auditor.
También la Asamblea acogió favorablemente una estrategia de desarrollo, que será elaborada y sometida al Congreso por el Poder Ejecutivo, previo a una consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos.
Esta estrategia de desarrollo “definirá la visión de nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.
Dentro de los artículos aproados están “el control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos que se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes”.

Los artículos aprobados fueron:



Artículo 247 219. Mayoría de excepción. El Congreso Nacional podrá modificar el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el ordinal 15 del artículo 108, con la el voto de las dos terceras partes de la matrícula de cada Cámara.

Artículo 248 Nuevo.- ART. 113 CV.- Validez erogación. Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.

Artículo 249 221. Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución.

Artículo 250 227. Criterios para asignación del gasto público. Corresponde al Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en el territorio. Su planificación, programación, ejecución y evaluación responderán a los principios de subsidiaridad y transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía.

Artículo 251 222. Vigencia Ley de Presupuesto. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar al 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, con los ajustes previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto hasta tanto se produzca su aprobación.

Artículo 252 Nuevo.- ART. 114 CV.- Publicación Cuenta General. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior.

Artículo 253 224. Estrategia de Desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una Estrategia de Desarrollo, que definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.

Artículo 254 225. Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones, será remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previa consulta al

Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos de su ejecución se realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal.

Artículo 255 226. Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, equidad, progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad. Este fue dejado sobre la mesa.

Artículo 256 228. Exenciones de impuestos y transferencias de estos derechos. Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales que inciden en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte del Congreso Nacional.

SECCIÓN IV

DEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS

Artículo 257 229. Sistema de Contabilidad. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la ley.

Artículo 258 230. Control y fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes.

SECCIÓN V

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 259 231. Control Interno. La Contraloría General de la República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos mediante comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley. Sobre la mesa.


SECCION VI

DE LA CÁMARA DE CUENTAS

Artículo 260 232. Control externo. La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos.

Artículo 261 233. Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano o dominicana en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de treinta años, acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas del, contabilidad, finanzas, economía, derecho o afines, y las demás condiciones que determine la ley.

Artículo 262 234. Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:

1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República;

2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización del patrimonio del Estado;

3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de las rentas, presentado por el Poder Ejecutivo de conformidad con la Constitución y las leyes y someter el informe correspondiente a éste a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión;

4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos públicos;

5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas Cámaras legislativas.

TÍTULO IX

DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 225 235.- Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.


Artículo 226 236.- Funciones esenciales. La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento.

Artículo 227 237. - Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días siguientes.

Párrafo: Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de

Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados.


CAPÍTULO VI X

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 179 238.-Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.

Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.

Artículo 180 nuevo.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.

SECCIÓN I

DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 181 239.- Designación y requisitos. El Presidente de la República designará al Procurador General de la República y a la mitad de los procuradores adjuntos. Para ser Procurador o Procuradora de la República o sus adjuntos se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia y el mismo tendrá igual categoría que el Presidente o Presidenta de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público.

Artículo 182 240.-Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la Ley.

Párrafo I: El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por ley.

Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político-partidista.


SECCIÓN II

DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 183 NUEVO.- Sistema de Carrera. El Ministerio Público se organiza conforme a la Ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su

La Ley regulará el Sistema de Carrera para representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, su ingreso, formación, ascenso promoción y desvinculación con arreglo a los principios de mérito, capacidad, profesionalidad. Además, regulará su régimen de jubilaciones y pensiones.

Párrafo.- Los y las integrantes de carrera del Ministerio Público gozan de inamovilidad. No podrán ser separados ni suspendidos, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley. Eliminados.

Artículo 184 NUEVO.- Incorporación a la Carrera. El ingreso al Sistema de Carrera del Ministerio Público sólo será posible mediante concurso de méritos y cuando el aspirante haya aprobado el programa de formación inicial de la Escuela Nacional del Ministerio Público. Sólo estarán exentos de este requisito el Procurador General de la República y la cuarta parte de los procuradores generales adjuntos de libre designación.

SECCIÓN III

DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 185 NUEVO.- Integración. El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual estará integrado de la manera siguiente:

1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá;

2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares;

3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares;

4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;

5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.


Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este Consejo.

Artículo 186 NUEVO.-Funciones. Las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son las siguientes:

1) Dirigir y administrar el sistema de la Carrera del Ministerio Público;

2) La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público;

3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público con excepción del Procurador General de la República;

4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran;

5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente de una jurisdicción a otra, cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del Procurador

General de la República;

6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes;

7) Las demás funciones que le confiera la ley.


TÍTULO VII VI

DE LAS FUERZAS ARMADAS, POLICIA NACIONAL Y

DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

CAPÍTULO I

DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 196 242.- Misión y carácter. La defensa de la Nación está a cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:

1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la nación, la integridad de sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de la República.

2) Podrán asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de la Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos excepcionales;

3) Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar;

Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión y control de todas las armas, municiones y demás pertrechos militares y material de guerra que ingresen al país o que sean producidas por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley.

Artículo 197 243.- Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la ley orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 198 244.- Competencia de la jurisdicción militar. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia.

Artículo 199 245.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar.

La Policía Nacional tiene por misión:

1) Salvaguardar la seguridad ciudadana;

2) Prevenir y controlar los delitos;

3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente;

4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes.



Artículo 200 NUEVO: Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.


CAPITULO III

DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 201 246.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.

Artículo 202 247.- Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas de la República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169.

Artículo 203 248.- Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos de alta prioridad nacional:

1) Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes;

2) Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.



Artículo 204 249.- Cuerpos de Seguridad Pública o de Defensa. El Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer cuando así lo requiera el interés nacional la formación de Cuerpos de Seguridad Pública o de Defensa permanentes con integrantes de las

Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y estarán subordinados al ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.

TÍTULO VII

DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 205 250.- Definición. Se consideran Estados de Excepción aquellas situaciones extraordinarias, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los Estados de Excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

Artículo 206 251.- Estado de Defensa. En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado no podrán suspenderse:

a) el derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 11;

b) el derecho a la integridad personal, según las disposiciones del artículo 14;

c) la libertad de conciencia y de cultos, según las disposiciones del artículo 17;

d) la protección a la familia, según las disposiciones del artículo 25;

e) el derecho al nombre, según las disposiciones del artículo 25 numeral 6;

f) los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 26;

g) el derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del artículo 46;

h) los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del artículo 50;

i) la prohibición de esclavitud y servidumbre, según las disposiciones del artículo 13;

j) el principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece en el artículo 12 numerales 8) y 10);

k) el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según las disposiciones de los artículos 15 y 25 numeral 6);

l) y las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos, según las disposiciones de los artículos 40, 41 y 42.

Artículo 207 252.- Estado de Conmoción Interior. El Estado de Conmoción Interior podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.



Artículo 208 253.- Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los Artículos 172 y 173 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.

Artículo 209 254.- Disposiciones regulatorias. Los Estados de Excepción se someterán a las siguientes disposiciones:

1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el Estado de Excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto;

2) Mientras permanezca el Estado de Excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos;

3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los Estados de Excepción;

4) Los Estados de Excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado;

5) La declaratoria de los Estados de Excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control Constitucional;

6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, solo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:

a) Reducción a prisión según las disposiciones de Artículo 12, numeral 1);

b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el Artículo 12, numeral 3);

c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad establecidos en Artículo 12 numeral 4);

d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares dispuesto en el Artículo 12 numeral 5);

e) La presentación de detenidos establecida en el Artículo 12 numeral 6);

f) Lo relativo al Habeas Corpus regulado en el Artículo 41;

g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados dispuesta en el Artículo 16;

h) La libertad de tránsito dispuesta en el Artículo 18;

i) La libertad de expresión en los términos dispuestos por el Artículo 21;

j) Las libertades de asociación y de reunión establecidas en los Artículos 19 y 20;

k) La inviolabilidad de la correspondencia establecida en el Artículo 16 numeral 3).

7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al Estado de Excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.